(PD BLOG) - A través de su sala electoral, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, declaró "inadmisible" la solicitud que realizó el abogado Oscar Arnal, bajo el argumento de que se violó el derecho al sufragio y la participación de miles de venezolanos residentes en La Florida (Estados Unidos), debido a que no pudieron votar en el consulado de Miami.
Así reza la jurisprudencia emanada del ente:
SALA ELECTORAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de mayo de 2013
203º y 154°
En fecha 07 de mayo de 2013 el abogado OSCAR ENRIQUE ARNAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.533.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.998, actuando en nombre propio, interpone recurso contencioso electoral contra “…el Acto de Proclamación como Presidente Electo, dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual el ciudadano Nicolás Maduro Moros fue proclamado como Presidente Electo de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo 2013-2019…”, solicita igualmente “la nulidad de la elección celebrada en las mesas mencionadas, por existir causa suficiente para ello y, en consecuencia, ordene la repetición de las citadas votaciones en dichas mesas (…)”.
En fecha 16 de mayo de 2013 los abogados Roberto Ignacio Mirabal Acosta, Federico Barboza, María Eugenia Peña Valera, Carlos Castro Urdaneta y Olga Ginette Esaá Castrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.769, 77.786, 52.044, 90.583 y 56.511, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral que le fueran solicitados por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2013; en dicho escrito los referidos profesionales solicitan la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aducen para ello que, “en el caso de autos se observa la invocación de hechos denominados por el recurrente como fraudulentos, sin concatenación alguna con las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fraude denunciado”, que “la parte actora se limita a mencionar situaciones que se presumen fraudulentas, que según sus dichos vician de nulidad el acto de votación sin explicar cómo se concretan los mismos”, que “la forma como están sustentadas las aludidas delaciones resulta indeterminable la fundamentación jurídica y fáctica para declarar la nulidad del acto administrativo electoral dictado por el Consejo Nacional Electoral”, por lo que el accionante “incumplió con su obligación procesal de identificar y fundamentar los vicios que a su criterio enervan la legalidad y legitimidad de la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, celebrada el día 14 de abril del año 2013”.
En tal sentido este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 179, 180, 181 y 183 contienen las causales de que deben ser revisadas al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda contencioso electoral.
En el orden de ideas expuesto se observar que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante. (Destacado de este Juzgado)
Así mismo, el artículo 181 eiusdem, prevé:
“El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas”.
En tal sentido advierte este Juzgado que el citado artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como requisitos de admisibilidad la indicación circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción alegada, así como el señalamiento de los vicios de que padece el acto recurrido, ello con la finalidad de ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados sin tales indicaciones deben ser declarados inadmisibles, por resultar en definitiva genéricos.
Ahora bien observa este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso lo que se expone como sustento del recurso son señalamientos dispersos referidos al ejercicio de una acción de amparo ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a un fraude electoral, así como al ejercicio del voto por parte de electores que se encuentra fuera del territorio nacional; también se refiere al ejercicio obligado del voto en forma asistida, a la salida obligada de testigos de mesas de votación y a solicitudes de reubicación en el Registro Electoral, pero sin concretar hechos y vicios, ello comporta un recurso totalmente indeterminado, genérico y confuso, resultando así evidente que se esgrimen alegatos contentivos exclusivamente de juicios de valor, sin la fundamentación exigida por la norma, pues –como ya se dijo- no es suficiente el señalamiento de la vulneración de alguna norma electoral, sin atribuir vicios concretos contra el acto de proclamación o las elecciones presidenciales cuya nulidad solicita. Ello implica en definitiva que se han omitido los requisitos esenciales para la tramitación del recurso, lo que acarrea su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los razonamientos antes expuestos estima este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso no se puede iniciar la tramitación del recurso, y en consecuencia actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, con lo cual resulta procedente la inadmisibilidad alegada por el Consejo Nacional Electoral, y así se decide. Remítase copia certificada del presente auto al Consejo Nacional Electoral. Líbrese oficio.
El Presidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. Nº AA70-E-2013-000027
FRVT/pc
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de mayo de 2013
203º y 154°
Oficio Nº 13-204
Ciudadana
TIBISAY LUCENA
Presidenta del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela
Su Despacho
Tengo a bien dirigirme a usted a fin de remitirle copia certificada del auto de esta misma fecha dictado por este Juzgado de Sustanciación mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado OSCAR ENRIQUE ARNAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.533.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.998, actuando en nombre propio, contra “…el Acto de Proclamación como Presidente Electo, dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual el ciudadano Nicolás Maduro Moros fue proclamado como Presidente Electo de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo 2013-2019…”, solicitando igualmente “la nulidad de la elección celebrada en las mesas mencionadas (…) y, en consecuencia, ordene la repetición de las citadas votaciones en dichas mesas (…)”.
Atentamente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Presidente de la Sala Electoral
Exp. Nº AA70-E-2013-000027
FRVT